el problema villafru es que el boxeo está legimitado como deporte, el airsoft no, no pueden considerarse situaciones análogas. Amén que en prácticas deportivas, todo está asegurado, todo, para que no sea la otra parte la que tenga que abonar nada en caso de algo fortuito (aqui descolguémonos de imprudencia (como puede ser quitarse las gafas, con lo cual ni seguro ni leches) o negligencia por alguna de ambas partes (siempre se habla de las potencias, pero si alguien lastima a otra persona e incumple las normas de potencia y va sobrado,.... otro que ni seguros ni leches).
Por otra parte, la tentativa de lesiones si existe, siempre y cuando atendamos a los medios empleados, las intenciones del autor y el resultado, otra cosa es que a nivel de intervención sea una línea muy delgada, pero otra es a nivel judicial, y esto sobre todo es para poder diferenciar entre tentativa de lesiones a tentativa de homicidio, por ejemplo, no tiendo que resultar en ningún caso lesionado la otra parte.
Pongamos un caso, yo voy con el coche he intento atropellarte, eso si, con cariño y sin querer matarte (sino entramos en homicidio o tentativa del mismo). Si tú lo ves y te apartas, ¿cómo lo catalogarías? ya que no ha habido amenazas por ningún lado, no te he dicho nada, ni amenazado, simplemente es que me das asquito jajajajajajajajajajaja
Otro ejemplo, saco un arma y te quiero disparar en el pene porque te acostaste con mi mujer, no matarte, que eso no mola, castrarte, y el arma se me encasquilla. ?intento de homicidio? ?amenazas? aquí también sería lesiones en grado de tentativa.
Peeero, hay que reconocer que esta clasificación es muy jodida, y normalmente suele variar a otras mucho más fáciles de demostrar, por ejemplo, en el arma es más fácil asimilarlo como homicidio en grado de tentativa.
Lo que si es cierto, es que existiendo amenazas previas, es más fácil demostrar que tú intención era la de producir lesiones y no daños mayores, por ejemplo "cuando te vea te voy partir las piernas para que no vuelvas a caminar", te veo y llevo un bate de beisbol, y en ese momento cuando te voy golpear las piernas alguien me detiene. Aquí si es más fácil de demostrar intencionalidad y también por los medios empleados para ello, si llevase un cuchillo jamonero, lo que se dice partir piernas pues como que no

En caso de haber amenazas previas, el delito más grande absorve al más pequeño (puede agravarlo, atenuarlo o ser un eximente) pero no son diferentes. Un robo con violencia e intimidación, media amenaza (clavarte un cuchillo, matarte, dispararte, violarte), si lo consumo, se queda tipificado como robo con violencia o intimidación ya que se considera que la amenaza en un medio para conseguir el fin, y sino se consigue, sigue siendo ese delito, en grado de tentativa, la amenaza en ningún momento será considerado.
Lo que no existe a términos judiciales (y ahora mismo hablo de memoria) es la tentativa de amenaza, la hay o no la hay, incluso sacar un arma en una disputa de tráfico y marcharte ni se considera amenaza, tiene que ser creíble a la persona que se lo realizas y tiene que tener una existencia en el tiempo, para que se pueda considerar como tal. Si yo te digo "te voy partir la boca" o "te voy matar cuando te vea" por el foro y queda ahí, sin conocerte, una cosa es que digamos coloquialmente "me ha amenazado", pero la amenaza a nivel penal como tal, sino sé nada de tí, y tú eres de coruña y yo de barcelona, por ejemplo, no llega a existir en ningún momento (argg, odio las jurisprudencias).
En el otro sentido del caso que nos ocupa, y una vez librado temas de seguros, actividades deportivas (ahí está uno de los puntos positivos de la legalización, todo este tipo de lesiones serían cubiertas como "accidentes" por actividad deportiva, siempre y cuando, no medien negligencia en ningún caso, para eso existen los seguros), sería muy complicado, y seguramente los costes procesales muy altos, y seguramente el otro jugador no sería el culpable a nivel de pasta, siempre y cuando ambos jugadores hubieran cumplido con las normas exigidas.
te dejo un recorte que me he encontrado y explica muy bien la situación en la que se engloba el delito de lesiones en grado de tentativa:
Recurso nº 2108/2002
Ponente: Sr. Colmenero Menéndez de Luarca.
Sentencia nº 1327/2003 de fecha 13/10/2003
...” nada se opone a la posibilidad teórica de la tentativa en el delito de lesiones. Será preciso acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos para el delito consumado excepto el resultado, que, por definición, no ha sido alcanzado. Sin embargo, habida cuenta de las exigencias contenidas en el artículo 147 del Código Penal para que una determinada lesión sea considerada constitutiva de delito y no de falta, es necesario acreditar más allá de toda duda que, en el caso de que el resultado perseguido por el autor, según se desprende de su acción, se hubiera alcanzado, la curación de las lesiones causadas habría necesitado tratamiento médico o quirúrgico.
El primer aspecto en el que debemos detenernos es, pues, determinar el resultado perseguido por el autor, y para ello es preciso el examen de su acción, concretamente, del lugar del cuerpo al que dirigió el golpe, del instrumento empleado, en su caso, y de las características de la acción agresiva.
Se dice en el hecho probado que el acusado esgrimió una pistola detonadora cargada con un cartucho de gas, e intentó introducir el cañón en la boca de la víctima, y sin llegar a conseguirlo, pero apuntándole a la boca, disparó a muy corta distancia un cartucho de gas. El movimiento del acusado provocó que lo alcanzara en el cuello, donde le causó una quemadura de primer grado. El ataque, por lo tanto, se dirigió a la zona bucal.
El instrumento utilizado en la agresión es una pistola detonadora. Según los informes que obran en la causa, y a los que se hace referencia expresa en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia impugnada, su potencial de riesgo es grave para la integridad física por la sobrepresión y alta temperatura de los gases proyectados. Por último, el disparo se produce desde muy cerca, lo que según esos mismos informes, incrementa las posibilidades lesivas del arma.
El segundo aspecto de esta primera cuestión, se centra en determinar si, de alcanzarse el resultado perseguido, las lesiones precisarían hipotéticamente tratamiento médico o quirúrgico para su curación. Para ello es necesario realizar un juicio de probabilidad basado en los conocimientos científicos aplicables al caso.
La referencia expresa que hace el Tribunal a los informes periciales permite a esta Sala comprobar los extremos de los mismos en orden a los posibles efectos del disparo de la pistola si hubiera alcanzado, como pretendía el autor, la boca del agredido, lugar al que, según el hecho probado, se dirigió el disparo, que se efectuó a muy escasa distancia. En dichos informes, tanto de los peritos balísticos como del Médico Forense, se describen los efectos que produciría un disparo con cartucho de gas efectuado a menos de cinco centímetros del blanco, o en cualquier caso a distancia próxima al contacto, que daría lugar, entre otros, a quemaduras por efecto de las altas temperaturas que adquieren los gases en el momento del disparo.
Con estos datos resulta ajustado a los conocimientos científicos notorios y de fácil acceso, que las quemaduras que tal acción provocarían en una zona de mucosas tan sensible como la boca sin duda precisarían tratamiento médico, al menos encaminado a evitar las secuelas de esa clase de lesión en una zona visible como la mencionada. Así se desprende del Fundamento de Derecho Primero dos de la sentencia impugnada, en el que, aun cuando no se hace mención expresa de la necesidad del tratamiento médico, se razona acerca de la entidad de los quebrantos físicos pretendidos por el acusado y de la gravedad del riesgo para la integridad física que supone el disparo con un cartucho de gas a la escasa distancia a la que se efectuó, por la sobrepresión y alta temperatura de los gases proyectados, singularmente cuando se aplica en una zona como la bucal.
Puede concluirse, por lo tanto, que el Tribunal se ajustó a las exigencias de la lógica y de los conocimientos científicos cuando afirmó que las lesiones pretendidas, de haberse efectivamente causado, hubieran precisado para su curación tratamiento médico o quirúrgico, lo que las sitúa en el ámbito del artículo 147.1 del Código Penal...”. (F.J. 1º)
P.D. Perdon por el tocho villafru 