La sentencia.
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7551605&links=airsoft&optimize=20151211&publicinterface=trueY lo que te interesa, está en las dos últimas páginas, pero me leería el texto entero:
«Argumenta también el recurrente en su demanda contencioso administrativa que las restricciones que conlleva la Orden impugnada al atribuir a estas armas lúdico-deportivas el régimen de las armas de cuarta categoría del artículo 3 del Reglamento se obstaculiza el comercio, la circulación y el uso de las mismas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y el 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . Tales infracciones se deberían a que el artículo 105 del Reglamento de armas establece que las armas de la categoría cuarta, a las que resultan adscritas las lúdico-deportivas son documentadas por los alcaldes de los municipios de residencia del titular y que la validez de dicha documentación queda restringida a los respectivos términos municipales. Tal limitación que no se contempla, en cambio, para las armas de las categorías 1 a 3, más peligrosas, resulta en opinión del recurrente irrazonable y desproporcionada, contraviniendo las libertades de circulación y establecimiento reconocidas en el artículo 39.2 de la Constitución y la prohibición de restricciones cuantitativas a la importación y medidas de efecto equivalente prevista en el artículo 34 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea .
Tampoco pueden estimarse estas alegaciones. La cuarta categoría de la clasificación de las armas prevista en el artículo 3 del Reglamento de Armas , a la que quedan adscritas las armas lúdico-deportivas objeto del litigio, comprende en el propio texto reglamentario armas (carabinas y pistolas) de aire comprimido u otro gas en diversas modalidades. Ahora bien, las afirmaciones que hace el recurrente sobre su régimen son completamente inexactas, pues en modo alguno dicho régimen es más riguroso que el de las tres primeras categorías ni está sometido a las restricciones que indica. Así, las armas de la categoría cuarta no necesitan guía de circulación para su traslado en territorio nacional (artículo 31), ni autorización para su tránsito (hasta dos armas) por dicho territorio (artículo 67); su tenencia no requiere guía de pertenencia (artículo 88) ni su tenencia y uso licencia de armas, sino sólo tarjeta de armas (artículo 96.2 y 6).
Finalmente, la regulación de las tarjetas de armas que se recoge en el artículo 105, en modo alguno supone las limitaciones que afirma el actor. Pues si bien es verdad que las expiden los alcaldes y que la validez queda limitada al respectivo término municipal, ello debe ser interpretado en conjunción con los preceptos antes señalados sobre traslado por el territorio nacional, lo que supone que la referida tarjeta es precisa tan sólo para su uso habitual en el municipio de residencia.
En consecuencia, no se produce ninguna de las vulneraciones que denuncia el recurrente.»